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Artículo 165 Procedimiento para efectuar la retención del ISR por pagos de pensiones y haberes del retiro percibidos de dos o más personas.

Para efectos del artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere dicha fracción IV, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos ingresos.
 
Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro.
 
Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual alguna del Impuesto.
 
Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, exceden de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del Impuesto sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento:
 
I. Sumarán al monto total de ingresos mensuales que paguen al contribuyente de que se trate, el total de ingresos mensuales que dicho contribuyente perciba de otras personas por los mismos conceptos y que le haya informado en términos del párrafo segundo del presente artículo;
 
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el monto de la exención mensual prevista en el artículo 93, fracción IV de la Ley;
 
III. La cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente sobre el que se deberá calcular el Impuesto aplicando el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley;
 
IV. Se determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, pagados al contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado en términos del párrafo segundo de este artículo, y
 
V. El factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el Impuesto que se haya determinado conforme a la fracción III de este artículo y el resultado que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los términos y condiciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.
 
Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere el presente artículo con periodicidad distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, así como los cálculos establecidos en el presente artículo para efectuar la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate.
 
Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en términos del artículo 152 de la Ley.
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