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ACUERDO que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, todas en vigor, y

CONSIDERANDO

Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste de las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste;

Que para evitar un mayor deterioro financiero de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, es fundamental mantener la política de deslices mensuales equivalentes a la inflación esperada para las tarifas de los sectores de servicios y agrícola, por lo que esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA


ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos públicos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará "el suministrador", el ajuste a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO.- A partir del primero de enero del 2001, se continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E), para el servicio de riego agrícola (9 y 9M), para el servicio de alumbrado público (5 y 5A) y para el servicio de bombeo de aguas negras y potables (6).

El factor será de 1.00526 para todos los cargos de las tarifas para el servicio de riego agrícola (9 y 9M), para el servicio de alumbrado público (5 y 5A) y para el servicio de bombeo de aguas negras y potables (6). Para las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E), el factor será de 1.00682 para todos sus cargos. En todos los casos los ajustes mensuales serán aplicados a partir del día primero de cada mes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día primero de enero del 2001.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional, antes de la fecha citada en el artículo que antecede.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de diciembre de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
última modificación :
08/diciembre/2003, 17:15, información vigente.
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