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DECRETO por el que se condonan contribuciones y accesorios en materia de derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores o comisiones estatales, o cualquier otro tipo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafo quinto, de la propia Constitución; 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 4o., 6o., fracción V, y 9o., fracción X, de la Ley de Aguas Nacionales; 31 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que es una prioridad de la Nación la protección, mejoramiento y conservación de cuencas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como la infiltración de aguas para recargar mantos acuíferos y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras, para contribuir a la sustentabilidad de las mismas;

Que la Ley de Aguas Nacionales faculta a la Comisión Nacional del Agua a fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; tratamiento, reuso e intercambio de aguas; los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones;

Que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de las personas a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;

Que la Ley Federal de Derechos establece, en su artículo 222, que las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales están obligadas al pago del derecho sobre agua de acuerdo a la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción;

Que para el Gobierno Federal es una cuestión prioritaria y urgente el desarrollo de los sistemas de agua potable, pues con ello se evita el riesgo de provocar daños a la salud de la población en general;

Que es necesario, con la finalidad de impedir daños al medio ambiente que perjudicarían a un alto porcentaje de la población, apoyar a los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores, comisiones estatales o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean responsables directos de la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales con medidas que les permitan regularizar su situación fiscal, a través de la condonación del pago de los derechos que adeudan, por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, para propiciar que se lleven a cabo las inversiones tendientes a mejorar la eficiencia hidráulica en los sistemas de agua potable y saneamiento, y

Que la Ley de Aguas Nacionales faculta a la Comisión Nacional del Agua para ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de contribuciones y aprovechamientos que se le destinen, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se condonan los créditos fiscales generados por los adeudos en el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, que establece el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos, incluyendo actualizaciones, multas y recargos, a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores, comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, a quienes en lo sucesivo se les denominará "prestador de servicio", en las condiciones que este Decreto establece, y que se hayan causado hasta el 31 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para acogerse a los beneficios del presente Decreto, el prestador de servicio deberá presentar una solicitud ante la Comisión Nacional del Agua, teniendo como plazo el 31 de mayo de 2002. A dicha solicitud deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Escrito en que se realice el reconocimiento de los créditos fiscales generados por el derecho de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y que no se ubiquen en el supuesto de prescripción previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. En dicho documento deberá establecerse el monto del crédito fiscal a valor histórico, actualizaciones, recargos y multas, conforme al cálculo que se realice en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Esto, sin menoscabo de las facultades de comprobación en esta materia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Nacional del Agua.

b) En caso de que se hubiese interpuesto algún medio de defensa en contra del cobro de los derechos por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo dictado por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en el que se ponga fin a la controversia.

La adhesión al presente Decreto deberá ser formalizada por medio de la firma de un convenio, entre la Comisión Nacional del Agua, el prestador de servicio y la autoridad estatal o municipal, en su caso, dentro de los 45 días siguientes a la solicitud de adhesión al presente Decreto.

El presente Decreto no será aplicable al prestador de servicio a que se refiere el artículo primero de este Decreto, cuando éste, sus accionistas, administradores o representantes legales se encuentren sujetos
a procedimientos judiciales ante las autoridades competentes en materia penal, relacionados con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

ARTÍCULO TERCERO.- Si el prestador de servicio, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, interpuso medio de defensa ante los tribunales competentes y el mismo fue fallado en definitiva con sentencia adversa a sus intereses, no será sujeto al presente Decreto, por lo que hace a los créditos materia de dicho medio de defensa. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por las contribuciones y accesorios materia de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El prestador de servicio deberá cubrir oportunamente los derechos por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales que se generen a partir del 1o. de enero de 2002.

ARTÍCULO QUINTO.- Para asegurar el cumplimiento en el pago de los derechos por concepto de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales señalados en el artículo anterior, las autoridades municipales, estatales o el Distrito Federal, en su caso, darán como garantía la afectación a las participaciones federales vía compensación, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

El pago del derecho a que se refiere el artículo cuarto del presente Decreto, se efectuará a partir del 1o. de enero de 2002, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin menoscabo de la presentación de la copia del acuerdo de afectación de sus participaciones vía compensación.

ARTÍCULO SEXTO.- El prestador de servicio al momento de formalizar la adhesión al Decreto, mediante el convenio a que se refiere el artículo segundo, deberá presentar, en su caso, una copia del acuerdo a través del cual se da la afectación de sus participaciones federales vía compensación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, contra los créditos fiscales por concepto del derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, en los términos del artículo quinto anterior, en caso contrario, quedará sin efecto la condonación del adeudo por créditos fiscales, a que se refiere el artículo primero de este ordenamiento.

Tratándose de los organismos operadores privados, la garantía que deberán presentar para asegurar el cumplimiento del pago del derecho por concepto de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, será cualquiera de las previstas en las disposiciones legales. Para tales efectos, la garantía que presenten deberá ser por el equivalente al monto del derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, generado durante los doce meses inmediatos anteriores a la presentación de dicha garantía, debiendo renovarla cada año, en caso contrario quedarán sin efectos los beneficios a que se refiere el presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución con motivo de los créditos fiscales generados por derechos de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, a los que se refiere el artículo primero del presente Decreto, aquél será suspendido en el momento de la incorporación del prestador de servicio a los beneficios de este Decreto, a través del convenio previsto en el artículo segundo del presente ordenamiento.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias ante el Poder Legislativo Federal, para que los recursos provenientes del pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto, sean canalizados al sector hidráulico.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- R úbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Víctor Lichtinger Waisman.- Rúbrica.
última modificación :
30/diciembre/2003, 09:08, información vigente.
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