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DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran Diesel Marino Especial para su consumo final en el desarrollo de la actividad de transporte marítimo
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31, fracción IX, y 36, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2001, los consumidores de Diesel Marino Especial que desarrollan actividades pesqueras y de acuacultura gozan de un estímulo fiscal a su favor, el cual no es aplicable a los demás sectores que integran la marina mercante;

Que por ser la marina mercante una de las partes fundamentales del sistema de transporte mexicano y un instrumento estratégico para el desarrollo social y económico del país, resulta pertinente apoyar también aquellas actividades que no gozan del estímulo a que se refiere el considerando anterior, mediante el otorgamiento de un beneficio fiscal a los contribuyentes que adquieran Diesel Marino Especial para su consumo final, y

Que en esa virtud, los contribuyentes que utilicen dicho combustible exclusivamente en embarcaciones destinadas a sus propias actividades podrán acreditar un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del referido combustible, contra el pago de impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran Diesel Marino Especial para su consumo final en el desarrollo de la actividad de transporte marítimo, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas a sus propias actividades. Este estímulo no será aplicable a los contribuyentes que gocen del estímulo a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2001.

Artículo Segundo. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo anterior, consiste en permitir a los contribuyentes que adquieran Diesel Marino Especial para su consumo final en el desarrollo de la actividad de transporte marítimo, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas a sus propias actividades, el acreditamiento de un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado a partir del 2 de julio y hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal, por la enajenación de Diesel Marino Especial que adquieran dichos contribuyentes, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, que tengan a su cargo o las retenciones de dichos impuestos efectuadas a terceros, que deba enterarse en sus declaraciones de pagos provisionales o, en su declaración anual de este ejercicio.

El monto del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere este artículo deberá constar expresamente y por separado en el comprobante fiscal que se expida a favor de los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, al momento en que adquieran Diesel Marino Especial.

Cuando el monto a acreditar a que se refiere este artículo, sea superior al monto de los pagos provisionales de los impuestos contra los que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra los pagos provisionales de dichos impuestos, subsecuentes del presente ejercicio fiscal o, en su caso, contra el impuesto que resulte a cargo en la declaración anual de los mismos impuestos. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este artículo.

Artículo Tercero. El acreditamiento a que se refiere el presente Decreto deberá efectuarse a más tardar en la fecha en que se tenga la obligación de presentar la declaración del ejercicio de los impuestos sobre la renta y valor agregado.

Cuando el contribuyente no realice el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto en el plazo señalado en este artículo, perderá el derecho a hacerlo con posterioridad a dicho plazo.

Artículo Cuarto. Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este Decreto, los contribuyentes deberán cumplir lo siguiente:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera.

II. Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores a la presentación de la declaración del pago provisional en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el presente Decreto, copia de dicho pago, adjuntando la siguiente documentación:

1. Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión, en el que deberá constar el puerto y fecha de arribo. En dichas copias se deberá recabar sello y firma originales de la autoridad que haya expedido los despachos.

En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar copia de dichos despachos con firma y sello originales de la autoridad que los expidió, en los que deberá constar la fecha de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.

Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.

2. Escrito en el que se mencione su número de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera, señalando la siguiente información de cada una de las embarcaciones propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión:

a) Nombre de la embarcación,

b) Matrícula de las embarcaciones,

c) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación,

d) Capacidad de carga de combustible, y

e) Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.

3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del Diesel Marino Especial, correspondientes al período que abarque el pago provisional.

III. De quedar al final del ejercicio fiscal de 2001 un monto que se pretenda acreditar en la declaración anual, cinco días después de su presentación, se entregará copia de dicha declaración en la Administración Local de Recaudación o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, anexando las copias con sello y firma originales de los despachos en los que conste el puerto y fecha de arribo, que no se hubieren presentado con los pagos provisionales, correspondientes al período comprendido del 2 de junio al 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal, así como las copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente por la adquisición del Diesel Marino Especial, correspondientes a dicho período que tampoco se hubieren presentado. En este caso también se deberá anexar el documento a que se refiere el punto 2 de la fracción anterior.

A partir del 16 de septiembre del presente ejercicio fiscal, las copias con sello y firma originales a que se refieren las fracciones II, numeral 1 y III del presente artículo, serán copias calcas del documento original, expedidas por la autoridad marítima, con sello y firma originales.

La documentación original o información a que se refiere este artículo forma parte de la contabilidad de los contribuyentes, debiendo estar a disposición de las autoridades fiscales y conservarse durante los plazos que se establecen en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará el correcto uso del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.

El contribuyente que haga uso indebido del estímulo fiscal otorgado en este Decreto, perderá el derecho a los beneficios que en el mismo se otorgan, sin perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal.

Artículo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su caso, expedirá las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación del estímulo fiscal que se otorga y el exacto cumplimiento del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y únicamente tendrá vigencia durante el presente ejercicio fiscal.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.
última modificación :
17/noviembre/2003, 18:19, información vigente.
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