ANEXO número 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 4 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA Y EL ESTADO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guerrero tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
En diciembre de 1998, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la reforma al artículo 232 fracciones I segundo párrafo, IV y V y la adición del artículo 232-E de y a la Ley Federal de Derechos, disposiciones relativas al derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Lo anterior, dio lugar a la celebración del Anexo número 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal del Estado con la Secretaría, documento de particular importancia dentro de la coordinación fiscal, ya que así las entidades federativas, a través de los municipios, quedaron facultadas para ejercer funciones administrativas sobre los ingresos que se han mencionado.
Con vigencia a partir del 1 de enero de 2001, el propio H. Congreso de la Unión, aprobó una nueva reforma al artículo 232-E, en sus párrafos primero y segundo para puntualizar que las entidades federativas que de manera directa ejerzan las facultades sobre los ingresos de que se trata, obtendrán el incentivo que establece la propia disposición. De igual forma, a partir de enero de 2002, se establece en el penúltimo párrafo del citado artículo 232-E, que de 90% que como incentivo, en su caso, correspondiera a las entidades federativas, el 50% también tiene el destino específico que ahí se menciona.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un anexo que sustituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legal vigente en la materia, por lo que la Secretaría y el Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría conviene con el Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que éste ejercerá directamente o a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado, las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto de los derechos a que se refiere el artículo 232 fracciones I segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
SEGUNDA.- El Estado directamente o por conducto de sus municipios, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y las relativas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos y las resoluciones dictadas por él o, en su caso, por los municipios que determinen derechos y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes, a que se refiere el inciso b) de esta fracción y recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que él o, en su caso, los municipios determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o, en su caso, de los municipios o en las instituciones de crédito que se autoricen.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él o, en su caso, por los municipios.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones, en su caso, los municipios se obligan a informar al Estado y éste a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y el Estado y, en su caso, los municipios observarán lo que al respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de sus municipios.
CUARTA.- La Comisión Nacional del Agua, en los términos de la legislación federal aplicable, administra y custodia los bienes nacionales que comprenden las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Para la debida custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como para la prestación de los servicios que la misma requiera, el Estado o, en su caso, los municipios, cumplirán con las disposiciones que al respecto establezca la Comisión Nacional del Agua. Asimismo, se ajustarán a los programas que para tal efecto elabore dicha Comisión en los términos de la Ley de Aguas Nacionales.
QUINTA.- El Estado o, en su caso, los municipios percibirán como incentivo por la administración que se realice, lo siguiente:
I.- 90% de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante corresponderá a la Federación.
II.- 100% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
Para el caso de que los municipios ejerzan las facultades a que se refiere este Anexo, cuando se diera el supuesto previsto en la cláusula séptima del mismo, los incentivos establecidos en esta cláusula, corresponderán al Estado, en la proporción correspondiente al municipio.
SEXTA.- Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos y sus correspondientes accesorios que establece el artículo 232 fracciones I segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional serán destinados por el Estado o, en su caso, por el municipio, cuando menos, en un 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera, en el territorio del Municipio en que se haya obtenido la recaudación.
SEPTIMA.- Para el caso de que los municipios ejerzan las facultades a que se refiere este Anexo y que los ingresos que enteran al Estado para que éste a su vez los entere a la Secretaría, por concepto del cobro de los derechos materia de este Anexo, sean inferiores al monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, o no sean enterados, los municipios deberán enterar a la Secretaría, en un plazo máximo de
30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe el entero, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Transcurrido dicho plazo, sin que se haya realizado el entero a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría, en su caso, aplicará la compensación contra los incentivos o participaciones que en términos de ley le correspondan al municipio de que se trate.
También, a partir de esa fecha, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere este Anexo, las ejercerá el Estado en los términos y condiciones establecidos en el mismo. En este caso, corresponderán al Estado los incentivos referidos en la cláusula quinta de este Anexo. Los remanentes corresponderán a la Federación.
En todo caso, los recursos obtenidos serán aplicados en los términos de lo dispuesto en la cláusula sexta de este Anexo, dentro de la circunscripción territorial del municipio de que se trate, a los fines ahí establecidos.
La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo las atribuciones que conforme a este Anexo ejerciera el Estado, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Asimismo, se dará lugar a la aplicación al Estado de lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de esta cláusula.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a que se refiere este Anexo, se estará por parte del Estado y, en su caso, de los municipios a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos materia del presente Anexo y sus accesorios e informar a la Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterar el remanente del mismo.
Para el caso de que los municipios ejerzan las facultades a que se refiere este Anexo, deberán enterar al Estado y éste a su vez a la Secretaría la parte que le corresponda a ésta de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de la recaudación. Igual obligación tendrá el Estado para con la Secretaría, si éste lleva a cabo la administración.
Para el caso de que el Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a la Secretaría información mensual y comprobación de las cantidades que hubiera aplicado en los municipios.
NOVENA.- Independientemente de lo dispuesto en la cláusula anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, en su caso, los municipios se obligan a informar al Estado y éste a su vez deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal de que se trata. Igual obligación corresponderá al Estado si administra directamente los ingresos de referencia. De dicho informe, será destinada copia a la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría.
DECIMA.- Para la debida aplicación de los ingresos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo, se constituye un Comité de Seguimiento conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por el Estado, en su caso, por los municipios que hayan acordado ejercer las funciones a que se refiere este Anexo y por la Comisión Nacional del Agua. Por cada representante se nombrará un suplente.
La integración del Comité será como sigue:
El Estado participará por conducto del Secretario de Finanzas y Administración del Estado.
Los municipios, en su caso, participarán por conducto de los presidentes municipales o, en su defecto, por las personas que expresamente designen los ayuntamientos o la legislatura local.
La Comisión Nacional del Agua, participará por conducto del Gerente Estatal o Regional.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado
a ésta.
II.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de sus miembros.
III.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como para la prestación de los servicios que la misma requiera, en el territorio de los municipios correspondientes. Dichos programas, en todos los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
b). Vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos respectivos sean aplicados al destino específico que establece este Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d). En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos a que se refiere esta cláusula.
DECIMAPRIMERA.- El Estado o, en su caso, los municipios administrarán y harán debida aplicación de las cantidades que decidan destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que les correspondan, además de las siguientes:
l.- Presentar al Comité de Seguimiento referido en la cláusula anterior, los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados. Dichos programas, en todos los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos de que se trata, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité de Seguimiento.
lll.- Informar al Comité de Seguimiento, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos.
DECIMASEGUNDA.- El Estado o, en su caso, los municipios podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMATERCERA.- Los recursos que los municipios hayan decidido destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados, debido a que el municipio de que se trate no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen de la Comisión Nacional del Agua, que hará del conocimiento de la Secretaría y del Estado, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de este último, a fin de que él mismo los aplique a dichos fines, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar de ello a la Secretaría y al Comité de Seguimiento.
DECIMACUARTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de abril
de 2000.
México, D.F., a 10 de junio de 2002.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, René Juárez Cisneros.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Marcelino Miranda Añorve.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Rafael Acevedo Andrade.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.