PRIMERA Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y sus anexos 2, 4, 13, 21, 22 y 23.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o. fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002 Y SUS ANEXOS 2, 4, 13, 21, 22 Y 23
Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogación a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2002:
A. Se reforman las siguientes reglas:
1.3.8.
2.2.2., numeral 14.
2.2.3., primer párrafo.
2.3.3., primer párrafo en su numeral 2 y penúltimo párrafo en su inciso c).
2.3.5., último párrafo.
2.7.5., en la tabla de su numeral 3.
2.9.1., primer párrafo en su numeral 1.
2.10.4., en la tabla de su último párrafo.
2.12.1., numerales 1 y 3.
2.13.11., primer párrafo y apartado C, en su primer párrafo.
2.13.12., segundo párrafo, inciso b) del mismo y penúltimo párrafo.
2.13.13.
3.6.4., numeral 4.
3.6.5., penúltimo y último párrafos.
3.6.9., primer párrafo.
3.6.10., primer párrafo.
3.6.12., numeral 3.
5.2.4., primer párrafo, numeral 1 en su primer párrafo, numeral 2 en su primero, tercero y cuarto párrafos y los numerales 3 y 5.
5.2.7., primer párrafo.
B. Se adicionan las siguientes reglas:
2.2.12., con un último párrafo.
2.3.5., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente.
2.5.7., primer párrafo con un numeral 5.
2.7.8.
2.12.1., con los numerales 11 y 12.
5.2.7., con un último párrafo.
C. Se deroga la siguiente regla:
2.13.10.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.3.8. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 10 o 15 por ciento, según corresponda conforme a la Ley del IVA.
Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16, denominado "Declaración general de pago de productos y aprovechamientos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados "Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores" que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el
IVA correspondiente.
2.2.2.
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o
b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
2.2.3. Para los efectos del artículo 77 del Reglamento, los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal a que se refiere el artículo 119 de la Ley las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con los lineamientos que a continuación se indican:
2.2.12.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de las mercancías transportadas por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
2.3.3.
2. Para los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a compensar.
c) Copia del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
2.3.5.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
2.5.7.
5. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
2.7.5.
3.
| |
EUA y Canadá
|
Chile
|
Costa Rica
|
Colombia y Venezuela
|
Bolivia
|
Nicaragua
|
Comunidad Europea
|
El Salvador, Guatemala y Honduras
|
1
|
53.64%
|
52.38%
|
52.84%
|
55.60%
|
55.60%
|
65.03%
|
69.05%
|
70.20%
|
2
|
60.08%
|
59.85%
|
59.85%
|
63.07%
|
64.61%
|
72.55%
|
70.09%
|
77.68%
|
3
|
105.05%
|
104.70%
|
105.28%
|
107.46%
|
110.43%
|
115.03%
|
112.87%
|
120.69%
|
4
|
222.40%
|
293.70%
|
293.70%
|
293.70%
|
295.59%
|
257.06%
|
293.70%
|
293.70%
|
5
|
135.98%
|
207.28%
|
207.28%
|
207.28%
|
164.48%
|
170.23%
|
149.55%
|
207.28%
|
6
|
55.60%
|
101.60%
|
101.60%
|
101.60%
|
72.81%
|
57.29%
|
49.85%
|
101.60%
|
2.7.8. Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.
Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.9.1.
1. La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2.10.4.
| |
EUA y Canadá
|
Chile
|
Costa Rica
|
Colombia y Venezuela
|
Bolivia
|
Nicaragua
|
Comunidad Europea
|
El Salvador, Guatemala y Honduras
|
1
|
46.96%
|
45.75%
|
46.19%
|
48.83%
|
48.83%
|
57.85%
|
61.70%
|
62.80%
|
2
|
53.12%
|
52.90%
|
52.90%
|
55.98%
|
57.45%
|
65.04%
|
62.69%
|
69.95%
|
3
|
96.13%
|
95.80%
|
96.35%
|
98.44%
|
101.28%
|
105.68%
|
103.61%
|
111.09%
|
4
|
208.39%
|
276.59%
|
276.59%
|
276.59%
|
278.39%
|
241.54%
|
276.59%
|
276.59%
|
5
|
125.72%
|
193.92%
|
193.92%
|
193.92%
|
152.98%
|
158.48%
|
138.70%
|
193.92%
|
6
|
48.84%
|
92.84%
|
92.84%
|
92.84%
|
65.30%
|
50.45%
|
43.34%
|
92.84%
|
2.12.1.
1. Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por empresas maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XV y XIX del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
3. Las importaciones temporales realizadas por las empresas comercializadoras de insumos para la industria maquiladora de exportación y las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II, VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII y XIX señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
11. Las destinadas a convenciones y congresos internacionales, eventos culturales o deportivos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley.
12. La internación de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, en locales autorizados temporalmente en términos de la fracción III, del artículo 121 de la Ley, para exposiciones internacionales de mercancías.
2.13.10. Derogada.
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales para designar a sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos a que se refieren los apartados A y B de esta regla. Las solicitudes deberán ser enviadas en sobre cerrado con la leyenda "Solicitud de autorización de mandatario", a través del servicio de mensajería a la AGA, en el caso de que no se cumplan con los requisitos o de que no se acompañen con la totalidad de la documentación, las mismas se regresarán al solicitante indicando que no se dio trámite a su solicitud y señalándole el requisito o la documentación faltante u omitida.
C. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aprobación de la etapa psicotécnica, el agente aduanal deberá presentar ante la AGA copia certificada del poder notarial que le otorgue al aspirante a mandatario, a efecto de que la misma emita la autorización de mandatario, dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la recepción del citado poder notarial.
2.13.12.
A fin de acreditar que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá anexar a la promoción copia fotostática legible de la siguiente documentación:
b) Declaración anual del ISR del agente aduanal correspondiente al último ejercicio fiscal por el que debió haberla presentado. En el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberá anexar, la declaración antes citada, por cada sociedad que hubiera constituido.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, estarán
a lo siguiente:
A. Deberán presentar solicitud mediante escrito libre, ante la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre completo, RFC y CURP de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
2. La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente y número de autorización asignado.
Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia simple de la constancia de inscripción en el RFC.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar la designación mencionada y se emitirá el oficio en que conste el registro de designación de agente aduanal sustituto.
En el caso de que el agente aduanal desee revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación, quedará sin efectos el registro de la persona designada como agente aduanal sustituto.
B. La persona física registrada como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante la AGA, la siguiente documentación:
1. Declaratoria formulada "Bajo protesta de decir verdad" de:
a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.
b) No tener antecedentes penales.
2. Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3. Constancia en original que acredite tener experiencia en materia aduanera mayor de tres años.
4. Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.
La fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la AGA.
En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera sido exhibida en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, no se continuará con el procedimiento.
Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona registrada como agente aduanal sustituto, incluso en el supuesto de que el agente aduanal hubiere fallecido, caído en estado de incapacidad permanente o retirado voluntariamente, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos que se aplique a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras. Si la persona registrada aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico. Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V, del artículo 159 de la Ley, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto correspondiente.
3.6.4.
4. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo correspondiente una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
3.6.5.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
Procederá la cancelación de la carta de cupo hasta antes del pago del pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
3.6.9. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
3.6.10. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
3.6.12.
3. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
5.2.4. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, en los términos de la Ley, la enajenación que realicen los proveedores residentes en territorio nacional a maquiladoras, PITEX o a empresas de comercio exterior con registro de la SE, siempre que no se efectúe con constancia de exportación, así como las que efectúen a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras, PITEX, empresas de comercio exterior con registro de la SE o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; la enajenación que efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras o PITEX; la enajenación de residentes en el extranjero, de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a otra maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional; la enajenación que efectúen las maquiladoras o PITEX a empresas de comercio exterior con registro de la SE y la enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra maquiladora, PITEX, a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, se considerarán exportadas siempre que se trate de mercancías autorizadas en los programas respectivos, se cuente con el pedimento de exportación y se cumpla con el siguiente procedimiento.
1. Las maquiladoras, PITEX, las empresas de comercio exterior y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, deberán tramitar y obtener el registro de sus proveedores nacionales, sin programa autorizado, ante la SE y cancelar el citado registro con motivo de la terminación de los contratos de compra respectivos.
2. Presentar en la misma fecha ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento que ampara la exportación virtual a nombre del enajenante y el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Al tramitar el pedimento de exportación que ampare la operación virtual, se deberá indicar en el campo de observaciones el número del pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal que ampara la transferencia de las mercancías.
Al tramitar el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, se deberá indicar en el campo de observaciones el número del pedimento de exportación que ampara la transferencia de las mercancías.
3. Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar mensualmente un pedimento consolidado que ampara la exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
5. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero o la importación definitiva de las mercancías que se hayan transferido conforme a esta regla, se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal y el número, fecha y aduana, de los pedimentos de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, tramitados conforme al numeral 2 de esta regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
5.2.7. Para los efectos de las reglas 5.2.4. y 5.2.5. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de registro que le haya asignado la SE como maquiladora, PITEX, empresa de comercio exterior o, en su caso, el número de proveedor nacional, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la documentación oficial que lo acredita como maquiladora, PITEX o empresa de comercio exterior autorizada
por la SE.
Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.6.1. de la presente Resolución.
Segundo. Se modifica el Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.
Tercero. Se modifica y adiciona el Anexo 4 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.
Cuarto. Se modifica el Anexo 13 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, conforme a lo siguiente:
A. Se cancela la autorización para prestar el servicio de depósito fiscal a la bodega de Logyx Almacenadora, S.A. de C.V., con la clave SIDEFI 25, ubicada en Prolongación 5 de Mayo No. 25, Parque Industrial Naucalpan, C.P. 53489, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
B. Se autoriza a las siguientes Almacenadoras las bodegas para prestar el servicio de depósito fiscal, con la clave SIDEFI que se indica:
Logyx Almacenadora, S.A. de C.V.
|
|
|
|
|
Bulkmatic de México, S. de R.L. de C.V.
|
Carretera Monterrey-Colombia Km. 4.5, C.P. 66050, Municipio de Escobedo, Nuevo León.
|
P. B-1034
|
42
|
Habilitada
|
| |
|
|
|
|
| |
Calle 24 No. 520, Col. Jardines de Anáhuac, Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
|
B. 1 Secc. A.
Vía 1
|
43
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
| |
Av. San Juan Ixhuatepec No. 1045, Col. Zacateco, Delegación Gustavo A. Madero, México, D.F.
|
B. Almacén A
Vía 1
|
44
|
Directa
|
| |
Antiguo camino a Roma Km. 5, San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
|
T. 3
|
45
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
Almacenadora Mercader, S.A. de C.V.
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-061
|
27
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-083
|
28
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-074
|
29
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-086
|
30
|
Directa
|
C. Se autoriza a Almacenadora Usco Logistics de México, S.A. de C.V. para la colocación de marbetes en la bodega directa, con clave SIDEFI 27 ubicada en Benjamín Franklin lotes 5 y 6, Mz. 3, Parque Industrial Aeropuerto, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, C.P. 45640.
Quinto. Se modifica el apartado A, del Anexo 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, en los siguientes términos:
I. Se modifica la fracción XI, en la Aduana de Ciudad Juárez.
II. Se reforma la fracción XVII.
III. Se reforma la fracción XVIII y se le adicionan las Aduanas de Altamira, Cancún, Progreso
y Veracruz.
IV. Se adicionan a la fracción XIX las Aduanas de Ciudad Hidalgo, Matamoros y Tijuana.
Sexto. Se adiciona la clave MD al Apéndice 8 "IDENTIFICADORES", del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.
Séptimo. Se modifica el Anexo 23 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.
Octavo. Las operaciones de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores a que se refiere la regla 1.3.8., que se realicen hasta antes del 1o. de agosto de 2002, se podrán efectuar al amparo de las "Actas de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores". En este caso, el aprovechamiento previsto en el artículo 16-B de la Ley Aduanera, se pagará por cada acta
que emitan.
Noveno. La transmisión electrónica de datos y la revalidación de los conocimientos de embarque a través de medios electrónicos a que se refieren las reglas 2.4.5. y 2.4.6. vigentes, deberán transmitirse al SAAI conforme a las citadas reglas a partir del 1o. de septiembre de 2002, fecha en que el enlace con
el SAAI estará concluido, por lo cual la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque revalidado electrónicamente tramitados hasta el 31 de agosto de 2002, deberán presentarse en los plazos y términos de las citadas reglas, en medios magnéticos.
Décimo. Tratándose de las operaciones por las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, hasta el 31 de julio de 2002 se estará a lo dispuesto en la regla 3.22.6., vigente hasta el 31 de mayo de 2002, en lugar de efectuarlo conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12., vigente.
Décimo Primero. Los tránsitos internos o internacionales de mercancías iniciados antes del 1o. de septiembre de 2002, que se encuentren sujetos a lo dispuesto en la regla 1.4.6. vigente, no estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley.
Décimo Segundo. Las empresas de mensajería y paquetería podrán continuar realizando el tránsito interno de las mercancías por ellas transportadas hasta el 30 de julio de 2002, de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México utilizando sus propios medios de transporte, siempre que a más tardar el 31 de julio de 2002 cumplan con la formalidad de presentar el aviso a que se refiere el último párrafo de la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
Décimo Tercero. Las mercancías introducidas al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal a que se refiere la fracción XIX, del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución, hasta el 31 de julio de 2002, podrán efectuar el despacho de las mismas por cualquier aduana.
Décimo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.3.4., numeral 2, inciso c) vigente, en caso de no contar con el enlace que permita el envío electrónico de la información relativa a los reportes de abandonos, éstos deberán presentarse en medios magnéticos, en los términos del artículo 47
del Reglamento.
Décimo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, los agentes aduanales que no hubieran sido sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o inhabilitación, durante el año inmediato anterior y el actual, podrán designar hasta el 31 de diciembre de 2002, a nuevos mandatarios para que actúen como tales, sin cumplir con el procedimiento establecido en la citada regla, para lo cual deberán presentar ante la AGA solicitud mediante escrito libre, o bien, enviarla a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. Nombre completo y RFC del agente aduanal, su número de patente y de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, en su caso, y señalar domicilio para oír y
recibir notificaciones.
2. Nombre completo, domicilio y teléfono particular, así como RFC y CURP de la persona que designa como mandatario.
3. Firma del agente aduanal y de la persona que designa como mandatario.
Deberá anexar a la solicitud, la siguiente documentación:
a) Fotografía y copia de la cédula de identificación fiscal de la persona designada.
b) Copia certificada del poder notarial que le otorgue a la persona que designa como mandatario.
Una vez cubiertos los requisitos anteriores, la AGA podrá emitir la autorización de mandatario respectiva. El agente aduanal deberá acudir ante la aduana con la autorización antes indicada, a fin de que ésta le emita al mandatario autorizado el gafete correspondiente, el cual señalará como fecha de vigencia el 31 de diciembre de 2002.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por las reformas a las reglas 2.2.2., numeral 14 y 2.2.3., primer párrafo, que entrarán en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera,
vigentes del 1 de julio al 31 de diciembre de 2002
"Artículo 16.
II. Tener un capital social pagado de por lo menos $1,299,159.00.
"
"Artículo 160.
IX.
En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $173.00 por cada operación.
"
"Artículo 164.
VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $93,931.00.
"
"Artículo 165.
II.
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $134,188.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
VII.
a) La omisión exceda de $134,188.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
"
"Artículo 173.
I.
a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $93,931.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
V.
a) La omisión exceda de $93,931.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
VI.
No será cancelada la autorización de apoderado aduanal siempre que la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, no represente más de un 10% del total de los que debieron pagarse y dicha omisión no exceda de $93,931.00.
"
"Artículo 178.
II. Multa de $2,684.00 a $6,709.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.
"
"Artículo 181. Se impondrá una multa de $3,248.00 a $4,331.00 a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 180 de esta Ley.
"
"Artículo 183.
II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $1,083.00 a $1,624.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor
de las mercancías.
V. Multa de $40,256.00 a $53,675.00 en el supuesto a que se refiere la fracción IV.
"
"Artículo 185.
I. Multa de $2,165.00 a $2,707.00 en caso de omisión y de $1,083.00 a $1,624.00 por la presentación extemporánea a las mencionadas en las fracciones I y ll.
II. Multa de $939.00 a $1,342.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.
III. Multa de $1,623.00 a $2,705.00 tratándose de la fracción IV.
IV. Multa de $2,165.00 a $3,248.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.
V. Multa de $2,013.00 a $3,355.00 a la señalada en la fracción VI.
VI. Multa de $2,013.00 a $3,355.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.
VIII. Multa de $1,083.00 a $1,624.00, en los casos señalados en la fracción IX, por cada aeronave que arribe a territorio nacional.
IX. Multa de $108,263.00 a $162,395.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe a territorio nacional.
X. Multa de $1,342.00 a $2,013.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.
XI. Multa de $4,026.00 a $5,368.00, en caso de omisión y de $2,013.00 a $3,355.00, por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.
XII. Multa de $671.00 a $1,342.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.
"
"Artículo 185-B.
I. Multa de $64,917.00 a $86,556.00, a la señalada en la fracción I.
II. Multa de $108,194.00 a $162,292.00, a la señalada en la fracción II."
"Artículo 187.
I. Multa de $4,331.00 a $5,413.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VII y Xl.
II. Multa de $1,083.00 a $1,624.00, a la señalada en la fracción III.
IV. Multa de $10,826.00 a $16,239.00, a las señaladas en las fracciones IX y X.
V. Multa de $6,496.00 a $8,661.00, a las señaladas en las fracciones Xll y Xlll.
VI. Multa de $40,256.00 a $60,385.00, a las señaladas en las fracciones VIII y XIV.
VIII. Multa de $21,653.00 a $43,305.00, a la señalada en la fracción XVl.
X. Multa de $53,675.00 a $73,803.00, a la señalada en la fracción XIX.
XI. Multa de $671.00 a $1,342.00, a la señalada en la fracción XVII.
XII. Multa de $25,665.00 a $51,331.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de noventa días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.
"Artículo 189.
l. Multa de $21,653.00 a $32,479.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.
Il. Multa de $43,305.00 a $64,958.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II."
"Artículo 191.
l. Multa de $10,826.00 a $16,239.00, tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.
II. Multa de $21,653.00 a $32,479.00, tratándose de la señalada en la fracción III.
IIl. Multa de $2,165.00 a $3,248.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.
IV. Multa de $43,305.00 a $64,958.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.
"
"Artículo 193.
l. Multa de $6,496.00 a $8,661.00, a la señalada en la fracción I.
II. Multa de $8,661.00 a $10,826.00, a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado.
III. Multa de $8,661.00 a $10,826.00, si se trata de la señalada en la fracción III.
"
"Artículo 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $32,479.00 a $43,305.00."
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 4 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
Horario de las Aduanas
| |
|
ADUANA DE TECATE
|
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs.
Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 hrs.
|
ADUANA DE TIJUANA
|
Importación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
Sábados de 9:00 a 11:00 hrs.
Exportación. De lunes a viernes de 6:00 a 20:00 hrs. Sábados y domingos de 10:00 a 16:00 hrs.
|
| |
|
ADUANA DE CHIHUAHUA
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 12:00 a 14:00 hrs.
|
Sección Aduanera del Parque Industrial Las Américas
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 12:00 a 20:00 hrs.
|
Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 20:00 hrs. Sábados de 11:00 a 13:00 hrs.
|
| |
|
ADUANA DE COATZACOALCOS
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 8:00 a 17:00 hrs. Sábados de 9:00 a 11:00 hrs.
|
| |
|
ADUANA DE CANCUN
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 hrs.
|
Sección Aduanera Puerto Morelos
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 14:00 hrs.
|
| |
|
ADUANA DE MEXICO
|
Importación y Exportación. De lunes a viernes de 9:00 a 17:30 hrs. y Sábados de 9:00 a 13:00 hrs.
|
| |
|
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 13 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
Almacenes Generales de Depósito Autorizados para Prestar los Servicios de Depósito Fiscal
y Almacenes Generales de Depósito Autorizados para la Colocación de Marbetes o Precintos
Nombre de la Almacenadora y/o Tercero Habilitado
|
Domicilio
|
Unidad Autorizada
B Bodega
P Patio
CF Cámara Frigorífica
T Tanques
S Silos
|
Unidad Autorizada para colocar marbetes o precintos
|
Clave del SIDEFI
|
Carácter de la Almacenadora y/o bodega
|
| |
|
|
|
|
|
Logyx Almacenadora, S.A. de C.V.
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
Bulkmatic de México, S. de R.L. de C.V.
|
Carretera Monterrey-Colombia Km. 4.5, C.P. 66050, Municipio de Escobedo, Nuevo León.
|
P. B-1034
Vía (espuela) escape
|
|
42
|
Habilitada
|
| |
Calle 24 No. 520, Col. Jardines de Anáhuac, Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
|
B. 1 Secc. A.
Vía 1
|
|
43
|
Directa
|
| |
Av. San Juan Ixhuatepec No. 1045, Col. Zacatenco, Delegación Gustavo A. Madero, México, D.F.
|
B. Almacén A
Vía 1
|
|
44
|
Directa
|
| |
Antiguo camino a Roma Km. 5, San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
|
T. 3
|
|
45
|
Directa
|
Almacenadora Mercader, S.A. de C.V.
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-061
|
|
27
|
Directa
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-083
|
|
28
|
Directa
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-074
|
|
29
|
Directa
|
| |
Av. De las Granjas y Cerrada de Acalotenco No. 237, Col. San Sebastián, México, D.F.
|
B. 02-036-1-086
|
|
30
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
|
Almacenadora Usco Logistics de México, S.A. de C.V.
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
Benjamín Franklin lotes 5 y 6, Mz. 3, Parque Industrial Aeropuerto, Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, C.P. 45640.
|
B. s/n
|
B. s/n
50.00 m2
|
27
|
Directa
|
| |
|
|
|
|
|
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 21 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
A.
XI.
Aduana:
.....................................
De Ciudad Juárez.
.....................................
XVII. Aceites de petróleo y minerales bituminosos que se clasifican en las fracciones arancelarias, 2710.11.01, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99:
XVIII. Papa fresca o refrigerada, que se clasifique en la fracción arancelaria 0701.90.99:
Aduana:
De Altamira.
De Cancún.
.....................................
De Progreso.
.....................................
De Veracruz.
XIX.
Aduana:
De Ciudad Hidalgo.
......................................
De Matamoros.
.....................................
De Tijuana.
..........................................
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
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ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
APENDICE 8
IDENTIFICADORES
CVE
|
DESCRIPCION
|
NIVEL*
|
COMPLEMENTO
|
| |
|
|
|
MD
|
IMPORTACION DE MENAJE DE CASA DE DIPLOMATICOS ACREDITADOS EN MEXICO.
SE UTILIZA PARA LA IMPORTACION DE MERCANCIAS QUE CONFORMAN EL MENAJE DE CASA AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I, DEL ARTICULO 61 DE LA LEY ADUANERA, ARTICULO 81, FRACCION I DE SU REGLAMENTO Y LA REGLA 2.7.8., DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.
|
G
|
Se deberán declarar las letras y los dígitos que conforman el número de oficio emitido por la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el cual se informa de la franquicia de importación o de exportación.
|
| |
|
|
|
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXO 23 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2002
Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo
Descripción de la mercancía
|
Fracción Arancelaria/partida
|
Gas de hulla.
|
2705.00.01
|
Gas natural.
|
2711.11.01
|
Propano.
|
2711.12.01
|
Butanos.
|
2711.13.01
|
Etileno, propileno, butileno y butadieno.
|
2711.14.01
|
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
|
2711.19.01
|
Alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre sí.
|
2711.19.02
|
Los demás.
|
2711.19.99
|
Gas natural.
|
2711.21.01
|
Los demás (metano, monóxido de carbono).
|
2711.29.99
|
Cloro.
|
2801.10.01
|
Flúor; bromo.
|
2801.30.01
|
Hidrógeno.
|
2804.10.01
|
Argón.
|
2804.21.01
|
Helio.
|
2804.29.01
|
Los demás gases nobles (neón, xenón).
|
2804.29.99
|
Nitrógeno.
|
2804.30.01
|
Oxígeno.
|
2804.40.01
|
Fósforo blanco.
|
2804.70.01
|
Fósforo rojo o amorfo.
|
2804.70.02
|
Fósforo negro.
|
2804.70.03
|
Arsénico.
|
2804.80.01
|
Sodio.
|
2805.11.01
|
Los demás (potasio).
|
2805.19.99
|
Cloruro de hidrógeno.
|
2806.10.01
|
Acido clorosulfúrico (ácido clorosulfónico).
|
2806.20.01
|
Acido sulfúrico.
|
2807.00.01
|
Acido nítrico
|
2808.00.01
|
Pentaóxido de difósforo (anhídrido fosfórico).
|
2809.10.01
|
Acido fosfórico.
|
2809.20.01
|
Fluoruro de hidrógeno.
|
2811.11.01
|
Acido arsénico.
|
2811.19.01
|
Los demás (ácido cianhídrico; ácido sulfhídrico, ácido bromhídrico, ácido nitrosilsulfúrico).
|
2811.19.99
|
Dióxido de carbono (anhídrido carbónico) al estado líquido o gaseoso.
|
2811.21.01
|
Dióxido de azufre.
|
2811.23.01
|
Protóxido de nitrógeno (óxido nitroso).
|
2811.29.01
|
Los demás (otros óxidos de nitrógeno, trióxido de azufre, monóxido de carbono).
|
2811.29.99
|
Cloruros y oxicloruros (cloruros de yodo, de azufre, de fósforo, de arsénico y de silicio; oxicloruros de azufre, de selenio, de nitrógeno, de fósforo y de carbono).
|
2812.10.01
|
Los demás (hexafluoruro de azufre, trifluoruro de boro).
|
2812.90.99
|
Disulfuro de carbono.
|
2813.10.01
|
Los demás (trisulfuro de fósforo y pentasulfuro de fósforo).
|
2813.90.99
|
Amoniaco anhidro.
|
2814.10.01
|
Amoniaco en disolución acuosa.
|
2814.20.01
|
Hidróxidos de sodio y de potasio sólidos y en disolución acuosa.
|
2815
|
Peróxidos de sodio y de potasio.
|
2815.30.01
|
Peróxido de magnesio.
|
2816.10.01
|
Peróxido de estroncio.
|
2816.20.01
|
Peróxido de bario.
|
2816.30.01
|
Peróxido de cinc.
|
2817.00.02
|
Hidrato de hidrazina.
|
2825.10.01
|
Cloratos y percloratos.
|
2829
|
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
|
2837
|
Fulminatos de mercurio.
|
2838.00.01
|
Fosfuro de cinc.
|
2848.00.02
|
Fosfuro de aluminio.
|
2848.00.03
|
Los demás (fosfuro de hidrógeno).
|
2848.00.99
|
Borohidruro de sodio.
|
2850.00.01
|
Los demás (hidruro de sodio, de litio y de aluminio; azida de plomo).
|
2850.00.99
|
Los demás (aire comprimido, aire líquido, cianamida).
|
2851.00.99
|
Butano.
|
2901.10.01
|
Los demás (etano).
|
2901.10.99
|
Etileno.
|
2901.21.01
|
Propeno (propileno).
|
2901.22.01
|
Buteno (butileno) y sus isómeros.
|
2901.23.01
|
Buta-1,3-dieno e isopropeno.
|
2901.24.01
|
Los demás (acetileno).
|
2901.29.99
|
Clorometano (cloruro de metilo).
|
2903.11.01
|
Cloruro de vinilo (cloroetileno).
|
2903.21.01
|
Los demás (cloruro de alilo).
|
2903.29.99
|
Bromuro de metilo.
|
2903.30.01
|
Los demás (tetrabromo etano).
|
2903.30.99
|
Triclorofluorometano.
|
2903.41.01
|
Diclorodifluorometano.
|
2903.42.01
|
Triclorotrifluoroetanos.
|
2903.43.01
|
Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano.
|
2903.44.01
|
Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro.
|
2903.45.99
|
Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos
|
2903.46.01
|
Monoclorodifluorometano.
|
2903.49.02
|
Monoclorodifluoroetano.
|
2903.49.03
|
2-Bromo-2-cloro-1,1,1-trifluoroetano.
|
2903.49.04
|
2-Bromo-1-cloro-1,2,2-trifluoroetano (isohalotano).
|
2903.49.05
|
Los demás.
|
2903.49.99
|
Oxirano (óxido de etileno).
|
2910.10.01
|
Metiloxirano (óxido de propileno).
|
2910.20.01
|
Aldehído acrílico (acroleína).
|
2912.19.09
|
Los demás (bromoacetona).
|
2914.70.99
|
Acido mono o dicloroacéticos y sus sales de sodio.
|
2915.40.01
|
Cloruro de monocloro acetilo.
|
2915.40.03
|
Los demás (ésteres del ácido monocloroacético).
|
2915.40.99
|
Cloroformato de metilo.
|
2915.90.32
|
Cloroformato de bencilo.
|
2915.90.33
|
Los demás (cloro formiato de etilo).
|
2915.90.99
|
Acido acrílico y sus sales.
|
2916.11.01
|
Acrilato de metilo o etilo.
|
2916.12.01
|
Acrilato de butilo.
|
2916.12.02
|
Acrilato de 2-etil he xilo.
|
2916.12.03
|
Acido metacrílico y sus sales.
|
2916.13.01
|
Metacrilato de metilo.
|
2916.14.01
|
Metacrilato de etilo o butilo.
|
2916.14.02
|
Los demás (ácido metacloroperbenzoico).
|
2916.39.99
|
Anhídrido maleico
|
2917.14.01
|
Tetranitrato de pentaeritritol.
|
2920.90.02
|
Sulfato de dimetilo o de dietilo.
|
2920.90.06
|
Los demás (nitroglicerina; O,O-dimetil fósforo clorotioato).
|
2920.90.99
|
Monometilamina (gas).
|
2921.11.01
|
Dimetilamina (gas).
|
2921.11.02
|
Trimetilamina (gas).
|
2921.11.03
|
Dietilamina.
|
2921.12.01
|
2- Amino propano (isopropilamina).
|
2921.19.05
|
Butilamina.
|
2921.19.06
|
Dibutilamina.
|
2921.19.08
|
Etilendiamina (1,2-Diaminoetano).
|
2921.21.01
|
Dietilentriamina.
|
2921.29.01
|
Trietilentetramina.
|
2921.29.02
|
Ciclohexilamina.
|
2921.30.01
|
Acrilonitrilo.
|
2926.10.01
|
Cianhidrina de acetona.
|
2926.90.02
|
Los demás (acetonitrilo).
|
2926.90.99
|
Clorosilanos (trimetilclorosilano).
|
2931.00.06
|
Los demás (tetraetilo de plomo).
|
2931.00.99
|
3-Buteno-betalactona.
|
2932.29.04
|
Piridina.
|
2933.31.01
|
Morfolina.
|
2934.99.08
|
Gonadotropina coriónica.
|
2937.19.02
|
Pólvora sin humo o negra.
|
3601.00.01
|
Las demás pólvoras.
|
3601.00.99
|
Dinamita.
|
3602.00.01
|
Dinamita gelatina.
|
3602.00.02
|
Los demás explosivos preparados, excepto las pólvoras.
|
3602.00.99
|
Mechas de seguridad para minas con núcleo de pólvora negra.
|
3603.00.01
|
Cordones detonadores.
|
3603.00.02
|
Los demás.
|
3603.00.99
|
Artículos para fuegos artificiales.
|
3604.10.01
|
Los demás.
|
3604.90.01
|
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.
|
37.01
|
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.
|
37.02
|
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.
|
37.03
|
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.
|
3704.00.01
|
Los demás (preparaciones a base de bromuro de metilo).
|
3808.20.99
|
Preparados antidetonantes para carburantes, a base de tetraetilo de plomo.
|
3811.11.01
|
Las demás preparaciones antidetonantes a base de compuestos de plomo.
|
3811.11.99
|
Mezclas que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro.
|
3824.71.01
|
Las demás mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos hálogenos diferentes por los menos.
|
3824.79.99
|
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.