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DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal en el Impuesto al Valor Agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contempla, desde su promulgación, la exención en el pago del impuesto por la enajenación de los libros, periódicos y revistas;

Que al estar exenta la enajenación de estos bienes, los contribuyentes que los editan y enajenan no pueden acreditar el impuesto al valor agregado que a ellos les es trasladado en la adquisición de los activos e insumos necesarios para estas actividades;

Que al no poder acreditar el impuesto al valor agregado que les sea trasladado, y en su caso obtener la devolución, la industria editorial verá incrementados sus costos de operación hasta por el monto del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, y

Que es intención del Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le confieren las leyes fiscales, conceder un estímulo fiscal para impulsar de manera eficaz al sector de la industria editorial, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se concede un estímulo fiscal a los contribuyentes cuya actividad sea la enajenación de libros, periódicos y revistas, que hayan editado ellos mismos, consistente en una cantidad igual al impuesto al valor agregado que no puedan acreditar y que les hubiera sido trasladado o que ellos hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el periodo o en el ejercicio correspondiente, identificado con las erogaciones destinadas a la realización de la citada actividad.

Para los efectos de este Decreto, se considera libro lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor. Quedan comprendidos los materiales complementarios cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse en forma genérica con independencia del libro.

Artículo Segundo. El impuesto al valor agregado por el cual se podrá calcular el estímulo en los términos de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones fiscales, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Haber sido trasladado a los contribuyentes a que se refiere el Artículo anterior o haber sido pagado por ellos con motivo de la importación de bienes o servicios, a partir del mes de junio de 2002.

II. Corresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de la actividad a que se refiere el Artículo Primero, primer párrafo de este Decreto.

Se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Cuando el impuesto trasladado corresponda a erogaciones parcialmente deducibles para los efectos del impuesto mencionado, el estímulo se determinará considerando únicamente la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles.

III. Haber sido trasladado expresamente y por separado a los contribuyentes en comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

IV. Haber sido efectivamente pagado.

Artículo Tercero. Los contribuyentes que obtengan el estímulo previsto en este Decreto, no lo considerarán acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta ni podrán deducir para los efectos del citado impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado sobre el cual calculan el estímulo.

Artículo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo a que se refiere el presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
última modificación :
10/noviembre/2003, 19:35, información vigente.
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