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TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 1, 3 y 15.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 1, 3 Y 15

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 3.24.10., penúltimo y último párrafos; 3.25.2., rubro A, segundo párrafo, rubro B, rubro C, segundo párrafo y penúltimo párrafo de la regla; 7.2.2.; 10.1.; 11.4.; 11.12; se adicionan las reglas 3.32.7.; 3.32.8.; 3.32.9.; 3.32.10.; 3.32.11.; 3.32.12.; 3.32.13.; 3.32.14.; 3.32.15.; 3.32.16.; 9.33., y se deroga la regla 11.2.1, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

"3.24.10.

Tampoco se efectuará retención por el ejercicio de 2002, por los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con
lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro cumplan con lo que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del ISR y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales copia certificada del plan a que alude el citado precepto.

b) Que las personas morales a que se refiere esta regla a más tardar en el mes de febrero de 2003 presenten ante el SAT información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como los intereses nominales y reales pagados en el ejercicio.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente regla por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

3.25.2.

A.

Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la administración local de recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2002.

B. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme al rubro anterior, por el factor de 1.060. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

C.

Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.010; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el rubro B
de esta regla.

Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2002.

3.32.7. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2002, las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del inciso a) de la fracción citada, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio citado multiplicando la que resulte de la mecánica establecida en dicho artículo por el factor que se obtenga de dividir el valor promedio en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del contribuyente bajo su programa de maquiladora de 2001 entre el valor promedio de las mismas exportaciones durante 1998, 1999 y 2000.

No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere
el párrafo anterior, el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente por los contribuyentes al amparo de su programa de maquila.

3.32.8. Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere dicha disposición legal, podrán considerar que las partidas extraordinarias definidas como tales en los principios de contabilidad generalmente aceptados, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. no forman parte del total de costos y gastos a considerar en el cálculo a que alude tal precepto. Las partidas extraordinarias que no se consideren parte del total de costos y gastos se deberán reportar en la información a que alude el inciso c) de la fracción LXXIV antes citada, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del SAT.

Para los efectos de esta regla, no se consideran gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

3.32.9. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras que ejerzan la opción a que se refiere dicho precepto legal, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente regla, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del SAT a más tardar el día 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate, la información y la documentación, a que se refiere la regla 2.12.3. de la presente Resolución, conjuntamente con la copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, sus modificaciones correspondientes, así como la información relativa a todos los activos destinados a la operación de maquila.

Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el
1o. de enero de 2002, las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso a) de la fracción citada y cambien por la opción prevista en el inciso b) del precepto legal en cita, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate.

Las maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, deberán presentar a más tardar el 31 de mayo del ejercicio fiscal por el cual se ejerce la opción, el aviso en escrito libre a que alude el penúltimo párrafo del precepto legal citado, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional
del SAT.

Para los efectos de lo establecido en el inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso b) de dicha fracción y opten por cambiar por lo establecido en el inciso a) de la misma fracción, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del ejercicio de que se trate.

Cuando no se presente el aviso dentro del plazo establecido en la presente regla,
se entenderá que la empresa maquiladora ratifica la opción ejercida en el ejercicio inmediato anterior.

3.32.10. Para los efectos de determinar el valor promedio de los inventarios y de los activos fijos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila, a que se refiere la fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras podrán considerar los valores promedio que se obtengan únicamente de los valores establecidos en el numeral 4 del inciso a) y subinciso iv) del numeral 1 del inciso b) ambos de la fracción LXXV antes citada, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y obligaciones contenidos en la propia fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF
el 1o. de enero de 2002. Se considerará que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla cumplen con la obligación establecida en el último párrafo de la citada fracción LXXV, cuando tengan a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que consten los valores con los cuales, conforme a esta regla, determinaron el valor promedio de los inventarios y de los activos fijos.

3.32.11. Para los efectos de la fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa. Lo anterior, sin perjuicio de que las empresas maquiladoras no relacionadas con programa de albergue a que alude esta regla, opten por cumplir con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias citadas.

Las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la presente regla, podrán aplicar lo dispuesto en las fracciones LXXX y LXXXI del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001.

3.32.12. Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán excluir del cálculo a que se refiere el numeral 1 del citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

3.32.13. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán no presentar la información a que se refiere
la fracción XIII del artículo 86 de la Ley del ISR, únicamente por lo que se refiere a las operaciones de maquila que realicen.

3.32.14. Para los efectos del inciso a) de la fracción LXXIX del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, se considerará que se cumple con lo dispuesto en dicho precepto, siempre que la empresa maquiladora de que se trate hubiese presentado la solicitud a que se refiere
la regla 3.32.1. rubro E de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, a más tardar
el 7 de enero del 2002.

3.32.15. Las empresas maquiladoras que apliquen lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, no considerarán dentro de los costos y gastos a que se refiere dicho precepto, las cantidades pagadas por concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cuando las empresas maquiladoras a que se refiere la presente regla, ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario establecida en el séptimo párrafo
del Artículo Unico que regula dicho impuesto, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada.

Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos anteriores.

3.32.16. Para los efectos de lo dispuesto en el subinciso v) del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se podrá excluir el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, cuando sean prestados por residentes en el extranjero, siempre que quien preste el servicio personal subordinado haya permanecido en territorio nacional hasta por tres periodos que no excedan cada uno de siete días naturales y no sean consecutivos dichos periodos, en el ejercicio fiscal de que se trate. En el caso de que se excedan los límites previstos en la presente regla, la empresa maquiladora deberá considerar la totalidad de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados sin exclusión alguna de conformidad con el cuarto párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV antes citada.

7.2.2. Para los efectos del artículo 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2002, mismo que de conformidad con el artículo 17-A
del Código se determinó en cantidad de 1.0538.

9.33. Para los efectos del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la SEMARNAT en donde presten el servicio, el formato SAT5, debidamente sellado, que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por la misma, previo al uso, goce y aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

10.1. De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 2002: 1.0151.

11.2.1. (Se deroga)

11.4. Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar usando la forma oficial 1-D o 1-D 1, según corresponda.

11.12. Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones VI, VII o X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA."

Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:

1

3

15

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de abril de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Formas oficiales aprobadas.

1. y 2.

3. Ley del IEPS

4.

5. Ley de Ingresos

B. a D.

A. Formas oficiales aprobadas.

1. y 2.

3. Ley del IEPS
 

IEPS7

Lista de precios de venta de cigarros.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

Duplicado

IEPS9

Reporte trimestral de servicios de Telecomunicaciones.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

Duplicado

4.

5. Ley de Ingresos

LIF-IEPS

Reporte mensual del monto de estímulo de IEPS pagado.

21.6 x 27.9 cms./Carta. Color impresión negra en fondo blanco.

Esta forma es de libre impresión.

Duplicado

.................................................................................................................................

B. a D.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de abril de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

IEPS7

LISTA DE PRECIOS DE VENTA DE CIGARROS

DATOS DEL CONTRIBUYENTE

DATOS DE LA LISTA DE PRECIOS

NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL

FECHA DE ENTREGA

(DD/MM/AAAA)
 
EN VIGOR A PARTIR DE

(DD/MM/AAAA)
 

R.F.C.

I.V.A. AL 15%
 
I.V.A. AL 10%
 

NO. DE OPERACION DE INSCRIPCION
       

 

CLAVE DE MARCA

MARCA

PRECIO AL MAYORISTA

PRECIO AL DETALLISTA

PRECIO SUGERIDO DE VENTA AL PUBLICO
   
PRECIO FABRICA

IEPS

PRECIO FACTURA

PRECIO (1)

TASA

MONTO IEPS

PRECIO FACTURA

PRECIO (2)

MONTO IEPS

SUMA

IVA

TOTAL

PAQUETE

TOTAL

CAJETILLA
                             
                             
                             
                             
                             
                             
                             
                             
                             

Instructivo:

CLAVE DE MARCA: Se refiere a las claves de marca de los productos del Anexo 11

MARCA: Nombre con el que se comercializa el producto

PRECIO DE FABRICA: Precio de venta al mayorista

IEPS: Monto del impuesto determinado aplicando la tasa correspondiente al precio de venta al detallista

PRECIO FACTURA: Monto total de la enajenación al mayorista, sin incluir I.V.A.

PRECIO (1): Precio de venta al detallista incluyendo margen del mayorista

TASA: Tasa del IEPS aplicable expresada en porcentaje

MONTO IEPS: Expresado en pesos

PRECIO FACTURA: Monto total de la enajenación al detallista, sin incluir I.V.A.

PRECIO (2): Precio de venta del detallista, incluyendo margen

MONTO DE IEPS: Monto correspondiente

I.V.A.: Impuesto al Valor Agregado correspondiente

TOTAL PAQUETE: Precio sugerido de venta al público por paquete

TOTAL CAJETILLA: Precio sugerido de venta al público por cajetilla

DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE

R.F.C.

FIRMA

Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado

IEPS9

REPORTE TRIMESTRAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

DATOS DEL CONTRIBUYENTE

Nombre, denominaciOn o razOn social

R.F.C.

Domicilio FISCAL

 

DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE

R.F.C.

FIRMA

 

PERIODO QUE DECLARA (MM/AAAA) - (MM/AAAA)
 

 

MES
(MM)

NUMERO DE USUARIOS

TIPO DE SERVICIO

MONTO COBRADO AL USUARIO

MONTO DE IEPS CAUSADO
         
         
         
         
         
         
         
         
         
         
         
         
         
         

Instructivo:

NUMERO DE USUARIOS: Usuarios del servicio y monto cobrado correspondiente.

TIPO DE SERVICIO: Describir tipo de servicio: telefonía local, pública, larga distancia nacional, larga distancia internacional, residencial o no residencial; telefonía móvil modalidades el que llama paga, contrato, prepago; radiolocalización, flotillas, televisión restringida y servicios conexos.

MONTO COBRADO: Monto de la contraprestación cobrada al usuario por el servicio, sin incluir IEPS ni IVA.

MONTO DE IEPS CAUSADO: Monto del impuesto correspondiente al monto cobrado.

 

Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado

LIF-IEPS

Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

A. Formas oficiales aprobadas

5. Ley de Ingresos

REPORTE MENSUAL DEL MONTO DE ESTIMULO DE IEPS PAGADO

DATOS DEL CONTRIBUYENTE

Nombre, denominaciOn o razOn social

R.F.C.

Domicilio FISCAL

DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE

R.F.C.

FIRMA

MES QUE SE DECLARA (MM/AAAA) - (MM/AAAA)
 

PRODUCTOR DE AGAVE

KILOGRAMOS ADQUIRIDOS DURANTE EL MES

PRECIO POR KILO PAGADO

MONTO DEL ESTIMULO PAGADO
       
       
       
       
       
       
       
       
       
       
       
       

Formato de reproducción libre Se presenta por duplicado

Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. y B.

C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos.

1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización

2. Contribuyentes a los que se les revoca la autorización:

A. y B.

C. Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos

1. Contribuyentes a los que se les otorga autorización

ESTADO DE COAHUILA

COMPAÑIA COMERCIAL CIMACO, S.A. DE C.V.

DISTRITO FEDERAL

ALMACENES GARCIA DE MEXICO, S.A. DE C.V.

ESTADO DE MEXICO

DISTRIBUIDORA DE TEXTILES AVANTE, S.A. DE C.V.

ESTADO DE YUCATAN

AUTOSERVICIOS MAZ, S.A. DE C.V.

CORPORATIVO DE MATERIALES, S.A. DE C.V.

2.- Contribuyentes a los que se les revoca la autorización:

DISTRITO FEDERAL

MONTE XANIC, S. DE R.L. DE C.V.

ESTADO DE YUCATAN

SUPERMERCADOS MAZ, S.A. DE C.V.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de abril de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

A. a L.

M. Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre automóviles nuevos para el tercer cuatrimestre del año 2001.

N. y Ñ.

A. a L.

M. Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre automóviles nuevos para el tercer cuatrimestre del año 2001.

TARIFA

Límite
Inferior

Límite
Superior

Cuota
Fija

Por ciento para
aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior

$

$

$

%

0.01

137,726.39

0.00

2

137,726.40

165,271.61

2,754.49

5

165,271.62

192,816.97

4,131.80

10

192,816.98

247,907.38

6,886.33

15

247,907.39

En adelante

15,149.88

17

Si el precio del automóvil es superior a $380,309.37, se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $380,309.37.

N. y Ñ.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de abril de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
última modificación :
28/agosto/2010, 16:01, información vigente.
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