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VIGESIMA Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y su anexo 21.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve expedir la:

VIGESIMA OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000 Y SUS ANEXOS 1, 3, 13, 21 Y 22

Primero.- Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2000.

A. Se reforman las reglas:

3.2.6., en su segundo párrafo.

3.2.12., en su penúltimo párrafo.

3.2.16., en su rubro J.

3.5.25., en su rubro A. primer párrafo.

3.6.3., en su rubro K.

3.10.3., tercer párrafo en su tabla.

B. Se adicionan las reglas:

3.2.6., con un último párrafo.

3.22.17.

3.24.24., en su rubro A. con un numeral 4.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

3.2.6.

Los contribuyentes deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

A. Se considerará el 53.04% como pago por la contraprestación de servicios de procesamiento electrónico de datos y el 7.96% como IVA correspondiente a dichos servicios.

B. Se considerará como pago efectuado por la prestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de esta Resolución.

Una vez considerados los pagos por los conceptos a que se refieren los rubros anteriores,
el saldo se considerará como pago por concepto del DTA previsto en los artículos 49 y 50
de la LFD.

3.2.12.

Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería, la Administración General de Aduanas podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla, anexando los documentos previstos en los rubros A., B., C., D. y E.

3.2.16.

J. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas podrán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, o asentar la certificación de pago de dichos servicios en el formato denominado "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores".

Cuando el pago de la remuneración por la prestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se haga constar mediante certificación efectuada en los términos del párrafo anterior, la persona que efectuó dicho pago deberá considerarlo realizado en los siguientes términos:

a) El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.

b) El monto por el pago del servicio, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al inciso anterior.

c) Las cantidades a que se refieren los incisos a) y b) podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales, respectivamente; para tales efectos, se considerará como comprobante el formato denominado "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores".

Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar el formato SAT 16 denominado "Declaración general de pago de productos y aprovechamientos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento causado por la totalidad de los formatos denominados "Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores", que hubiera transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley Aduanera, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.

Tratándose de las operaciones que se efectúen entre el 1o. de abril y el 31 de mayo de 2002, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores se podrá efectuar al amparo de las "actas de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores". En este caso, el aprovechamiento se pagará por cada acta que emitan.

3.5.25.

A. Los propietarios de vehículos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y se introduzcan a territorio nacional procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá a partir del 1o. de abril de 2000, para su importación definitiva, deberán tramitar el pedimento correspondiente, por conducto de agente aduanal, ante la aduana de entrada, el cual únicamente podrá amparar un vehículo y en ningún caso podrá amparar mercancía distinta. En todos los casos, se requerirá la presentación física del vehículo ante la aduana y no será necesario inscribirse en el padrón de importadores. Los agentes aduanales, por la tramitación del pedimento a que se refiere este rubro deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

3.6.3.

K. Las donadas conforme a las fracciones IX y XVII del artículo 61 de la Ley.

3.10.3.
 
EUA
y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia
y Venezuela

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador Guatemala y Honduras

1

46.96%

45.75%

46.19%

50.48%

48.83%

60.05%

63.35%

62.80%

2

53.12%

52.90%

52.90%

57.63%

57.45%

67.24%

64.34%

69.95%

3

96.13%

95.80%

96.35%

99.87%

101.28%

107.33%

104.16%

111.09%

4

208.39%

276.59%

276.59%

276.59%

278.39%

248.91%

276.59%

276.59%

5

125.72%

193.92%

193.92%

193.92%

152.98%

165.85%

157.07%

193.92%

6

48.84%

92.84%

92.84%

92.84%

65.30%

51.66%

43.34%

92.84%

3.22.17. Las extracciones de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, que se realicen amparadas con pedimentos clave K2 (extracción de depósito fiscal de mercancías para retornarse al extranjero las de esa procedencia cuando se desistan de ese régimen) conforme al Anexo 22, deberán presentarse físicamente para su despacho ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre ubicado el almacén, en estos casos, el retorno al extranjero de dichas mercancías, deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, y el traslado deberá efectuarse por medio de empresas transportistas inscritas en el padrón a que se refieren los artículos 127 y 131 de la Ley y 170 del Reglamento.

3.24.24.

A.

4. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar en contenedores el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.24.1. de esta Resolución, siempre que se efectúe en tren de doble estiba puerta
con puerta.

Segundo. Se da a conocer el formato denominado "Reporte anual de operaciones de comercio exterior programas de promoción sectorial (PROSEC)" y su instructivo de llenado en el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Tercero. Se da a conocer el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Cuarto. Se realiza la siguiente modificación al Anexo 13 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000:

Se cancela la bodega habilitada de Almacenadora Comercial América, S.A. de C.V., con la clave SIDEFI, que se señala:

Fabricantes de Aparatos Domésticos, S.A. de C.V.
 
Carretera Panamericana km. 280, Predio la Providencia, Celaya, Guanajuato C.P. 38020.
 
29

Quinto. Se da a conocer la fracción XIV, y se adiciona la fracción XVII al Apartado A., del Anexo 21 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Sexto. Se adiciona la clave TC al Apéndice 8 "Identificadores" y se modifican las claves C1, C2, C6 y M6 del Apéndice 9 "Regulaciones y Restricciones no Arancelarias", del anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto lo dispuesto en la regla 3.22.17., cuya entrada en vigor será el 15 de mayo
de 2002.

Segundo. Las personas obligadas a presentar el informe anual de las operaciones realizadas al amparo de su Programa de Promoción Sectorial a más tardar el último día hábil del mes de abril, en los términos de lo dispuesto en el artículo 8 del "Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, podrán presentar dicho informe hasta el 31 de mayo de 2002, utilizando el formato a que se refiere el artículo segundo de la presente Resolución.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de abril de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

ANEXO 21 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías

A. Tratándose del despacho aduanero de las mercancías que se introduzcan al país para destinarlas a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal, así como para depósito fiscal, de las siguientes mercancías:

XIV. Los demás aparatos de grabación de sonido (quemadores), clasificados en la fracción arancelaria 8520.90.99:

Aduana:

De Ciudad Juárez.

De Manzanillo.

De Matamoros.

De México.

De Nuevo Laredo.

De Veracruz

Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

XVII. Aceites de petróleo y minerales bituminosos que se clasifican en las fracciones arancelarias, 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, excepto cuando cuenten con la autorización de la Administración General de Aduanas:

Aduana:

De Ciudad Reynosa.

De Matamoros.

De Nuevo Laredo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de abril de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica
última modificación :
28/agosto/2010, 16:01, información vigente.
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