PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 3.6.2., rubros C, D y E, numeral 2; 3.6.28.; 3.6.38.; 3.8.4.; 3.16.6.; 3.24.1., primer párrafo; 3.24.8.; 3.24.9.; se adicionan las reglas 3.1.10.; 3.15.5.; 3.16.9.; 3.16.10.; 3.24.11.; 3.25.3., y se deroga la regla 3.24.3., inciso F, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
3.1.10. Para los efectos de la Ley del ISR, cuando los integrantes del sistema financiero deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, podrá identificar al perceptor del interés por su RFC en el caso de personas morales y por la CURP tratándose de personas físicas.
3.6.2. Para los efectos del artículo 29, fracción II, de la Ley del ISR, los contribuyentes que se dediquen preponderantemente a realizar desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el monto original de la inversión en terrenos en el ejercicio en el que los adquieran, siempre que:
C. Al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción V de la Ley del ISR.
D. El monto original de la inversión de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la Ley del ISR.
E.
2. Que al momento de la enajenación del terreno, se considerará como ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción V de la Ley del ISR.
3.6.28. Para los efectos del artículo 53, quinto párrafo, de la Ley del ISR, para el cálculo de la diferencia que se considere ingreso acumulable en el ejercicio, tampoco se considerarán las disminuciones aplicadas a las reservas preventivas que provengan de la eliminación de créditos calificados como de tipo E, reservados al 100%, del activo de la institución de crédito, de acuerdo a las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
3.6.38. Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, de la Ley del ISR, relativo a la distribución uniforme en al menos diez ejercicios de la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a la constitución de los mismos.
3.8.4. Para los efectos de los artículos 86, fracción XIV y 165, de la Ley del ISR, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, a personas residentes en México, podrán estar a lo siguiente:
Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., y emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley del ISR, el importe correspondiente por acción, así como el impuesto pagado por acción.
El SD Indeval, S.A. de C.V., a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones. El SD Indeval, S.A. de C.V. proporcionará a estos intermediarios financieros fotocopia de la constancia proporcionada por el emisor.
Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido, el importe correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor. Las personas físicas que perciban los dividendos o utilidades a que se refiere esta regla, podrán considerar el estado de cuenta que emitan los intermediarios financieros como constancia para acreditar el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos
o utilidades.
Cuando el SD Indeval, S.A. de C.V. sea el custodio de las acciones, éste deberá emitir la constancia respectiva con base en la información proporcionada por el emisor. Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir la constancia respectiva cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar la fotocopia de la constancia emitida por el emisor.
3.15.5. Cuando se trate de sociedad conyugal, sus integrantes podrán optar por que aquél de ellos que presente declaración acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha sociedad. Si ambos presentan declaración en los términos de la Ley del ISR, podrán optar por que acumule la totalidad de los ingresos de la sociedad el integrante que obtenga mayores ingresos en el ejercicio de que se trate.
3.16.6. Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR, no se considera que la enajenación de acciones de sociedades de inversión se efectúa en oferta pública cuando se realice a los valores de mercado y se dé la operación de registro en la bolsa de valores.
3.16.9. Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras, disminuirán, del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición,
los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 75, 84 y 85 del Reglamento de la
Ley del ISR.
b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.
3.24.1. Las instituciones de crédito, las instituciones de seguros y las sociedades de ahorro y préstamo, para el ejercicio de 2002, calcularán el monto de los intereses por los que se pagará el impuesto en los términos del párrafo tercero de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, aplicando a la totalidad de los intereses pagados, un por ciento equivalente a la tenencia promedio por parte de dichas instituciones en valores emitidos por el Gobierno Federal; por lo anterior, la retención a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, en el caso en que la tasa anual de interés pactada sea igual o superior al 10%, se efectuará aplicando sobre el monto del capital la tasa anual del 2%; en el supuesto en que la tasa anual de interés pactada sea inferior al 10%, la retención respectiva se efectuará a la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados, sin deducción alguna. Lo dispuesto en este párrafo, también será aplicable para las Administradoras de Fondos para el Retiro únicamente por los rendimientos de las aportaciones voluntarias a que se refiere el último párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR.
3.24.3.
F. (Se deroga)
3.24.8. Para los efectos del artículo 159 de la Ley del ISR, cuando la cuenta que genera los intereses tenga más de un titular, se entenderá que los intereses les corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que comuniquen por escrito a la institución que pague los intereses que únicamente uno de ellos acumulará la totalidad de los mismos.
3.24.9. Para los efectos de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o de sus agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas ni de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, no efectuarán la mencionada retención sobre los intereses pagados por los títulos de crédito a que se refiere el cuarto párrafo de la misma fracción.
3.24.11. Para los efectos del artículo 160 de la Ley del ISR, no se efectuará la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen al SAT sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su RFC tratándose de personas morales y de la CURP en el caso de personas físicas.
3.25.3. Para los efectos del artículo 176, fracción IV, de la Ley del ISR, las personas físicas podrán deducir en su declaración anual del ejercicio de 2003, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio citado, de los créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley citada, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que dicho artículo establece para los créditos hipotecarios contratados con otras instituciones y con los demás que se establezcan en las disposiciones fiscales.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 7 de marzo de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.