DECRETO por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con fundamento en el artículo 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que es necesario evitar que con la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a la enajenación o importación, entre otros, de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes, se otorgue un trato desfavorable a esta rama de la industria en el país, motivo por el cual se estima necesario eximir totalmente del pago de dicho impuesto, de manera temporal, en los casos a que se refiere este decreto;
Que igualmente, es conveniente evitar que mediante la aplicación de la tasa del 60% del impuesto especial sobre producción y servicios a la importación o enajenación de bebidas con graduación alcohólica de más de 20º G.L., se afecte a la industria nacional elaboradora de bebidas alcohólicas, ya que al elevarse el valor en el mercado nacional de dichos bienes, se hace más lucrativo su contrabando, además de que se podría propiciar la elaboración clandestina o adulteración de las mencionadas bebidas alcohólicas con el consiguiente riesgo a la salud de los consumidores, siendo por ello necesario eximir parcialmente del pago de la mencionada contribución a la importación o enajenación de los bienes señalados;
Que en el pasado reciente el agave utilizado para la elaboración del tequila ha incrementado de manera importante su precio, al generarse una baja en su cultivo por razones meteorológicas imprevistas, ocasionando con ello que la industria nacional de este producto se vea afectada en sus costos de producción, originando un riesgo en el sostenimiento económico de esta rama de actividad, por lo que resulta necesario elevar el límite máximo del estímulo por kilo de agave establecido en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002;
Que de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables en el presente año, el servicio o suministro de agua para uso doméstico está afecto al pago del impuesto al valor agregado con la tasa general que establece la ley de la materia, situación que afecta la economía de las familias, por lo que se hace necesario atenuar su impacto económico, eximiendo totalmente para ello a los contribuyentes del pago de dicho impuesto al servicio mencionado, y
Que es necesario evitar que la aplicación del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios establecido en el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, afecte la venta de los bienes por los que se deba pagar el impuesto mencionado, que se realice por los residentes en el Estado de Baja California y en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, toda vez que los consumidores en esas zonas podrían desplazarse hacia las ciudades y poblaciones limítrofes de los países vecinos, para adquirir bienes similares en detrimento del comercio establecido en dicho Estado y franjas mencionadas, por lo que resulta conveniente eximir totalmente del pago de dicha contribución a las enajenaciones señaladas, a excepción de los automóviles gravados por dicho impuesto, ya que se trata de bienes que no pueden ser importados por el consumidor final, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la importación o la enajenación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña; así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo Segundo. Se exime en una sexta parte a los contribuyentes del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la importación o la enajenación de bebidas con graduación alcohólica de más de 20º G.L., a que se refiere el subinciso 3 del inciso A), de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para calcular el impuesto, ya incluida la exención parcial a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicarán el factor del 0.5 a los valores de los actos o actividades que correspondan. Dicha cantidad será el monto del impuesto y el importe que los contribuyentes trasladarán a los adquirentes
de los bienes.
Quienes se acojan a la exención que se establece en este artículo, sólo podrán disminuir los créditos fiscales previstos en el artículo tercero del presente Decreto y en la fracción XII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, hasta por el 50% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación que se realice de tequila o mezcal, reducido con el importe de la exención prevista en este artículo.
Artículo Tercero. Se amplía hasta en $2.00, el monto máximo del estímulo establecido en la fracción XII del artículo 17 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, otorgado a los productores de agave tequilana weber azul que marca la Norma Oficial Mexicana, utilizado exclusivamente para la elaboración de tequila, para que la cantidad que puedan acreditar los adquirentes del agave tequilana weber azul para producir tequila pueda ser, en lugar de hasta $4.00, hasta de $6.00, por kilo de agave.
Artículo Cuarto. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto al valor agregado que se cause por el servicio o suministro de agua para uso doméstico.
Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la prestación del servicio a que se refiere el párrafo anterior.
Así mismo, dichos contribuyentes no acreditarán el impuesto al valor agregado que hayan pagado con motivo del traslado efectivo de dicho impuesto por las inversiones y erogaciones, así como el propio impuesto mencionado que hayan pagado con motivo de las importaciones, realizadas para proporcionar el servicio o suministro de agua para uso doméstico.
Artículo Quinto. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a que se refiere la fracción I, inciso a) del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se cause por la enajenación de caviar, salmón ahumado y angulas; motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada, esquí acuático motorizado, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, rines de magnesio y techos móviles para vehículos así como aeronaves, excepto aviones fumigadores; perfumes; armas de fuego; artículos para acampar; accesorios deportivos para automóviles; prendas de vestir de seda o piel, excepto zapatos; relojes con valor superior a $5,000.00; televisores con pantalla de más de 25 pulgadas; monitores o televisores de pantalla plana; equipos de sonido con precio superior a $5,000.00; equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 y equipos auxiliares; agendas electrónicas; videocámaras; reproductor de videos en formato de disco compacto; equipos reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.00; oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 y lingotes, medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80%, siempre que su enajenación se efectúe con el público en general, cuando se realice por residentes en el Estado de Baja California y en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, siempre que la entrega material de los bienes se lleve a cabo en los lugares geográficos citados. La exención prevista en este artículo no será aplicable tratándose de la enajenación de automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00.
Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no deberán cobrar cantidad alguna por concepto del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios en la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de este artículo, se consideran residentes en el Estado de Baja California y en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país:
I. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en los lugares geográficos mencionados, por lo que se refiere a las enajenaciones que realicen en dichos locales o establecimientos.
II. Los comitentes u otras personas que realicen las enajenaciones en los lugares geográficos mencionados, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta ajena, con locales o establecimientos en dichos lugares.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Artículo Primero de este Decreto estará en vigor hasta el 30 de septiembre de 2002.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.