DECRETO por el que se establece un programa de facilidades para el pago de los adeudos al INFONAVIT por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que ante la situación que enfrentaban diversos sectores de la actividad económica en 1999, el Ejecutivo Federal decretó un programa de facilidades para el cumplimiento de las obligaciones patronales ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante INFONAVIT);
Que el 22 de noviembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Facilidades a patrones que optaron por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el INFONAVIT, sea para pago en parcialidades o en una sola exhibición, con condonación de recargos y una vigencia de cuatro meses;
Que debido a la insuficiencia del tiempo con que contaron para dictaminarse, muchos patrones no tuvieron oportunidad de solicitar su adhesión al programa de 1999, por lo que la Asamblea General del INFONAVIT recomendó la aplicación de un programa adicional de facilidades para los patrones que tengan omisiones en el pago de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, y
Que se considera conveniente otorgar facilidades a los patrones que tengan adeudos con el INFONAVIT por concepto de las aportaciones que deben enterar a dicho Instituto, a efecto de que puedan ponerse al corriente en el pago de las mismas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se establece un programa de facilidades para el pago de los adeudos al INFONAVIT por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, generados por el período comprendido del tercer bimestre de 1999 al sexto bimestre de 2000, al que podrán acogerse los patrones que cumplan con las disposiciones del presente Decreto.
Artículo Segundo.- Los patrones que tengan adeudos con el INFONAVIT por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, correspondientes al período al que se refiere el artículo anterior, podrán regularizarlos de acuerdo a los siguientes esquemas y beneficios:
I. Se podrá realizar el pago en una sola exhibición, en cuyo caso, se estará a lo siguiente:
a) Si el pago del adeudo así como su actualización se efectúa dentro de los meses de enero y febrero de 2002, se otorgará una condonación del 50% de los recargos correspondientes;
b) Si el pago del adeudo así como su actualización se efectúa dentro de los meses de marzo
y abril de 2002, se otorgará una condonación del 45% de los recargos correspondientes, y
c) Si el pago del adeudo así como su actualización se efectúa dentro de los meses de mayo y junio de 2002, se otorgará una condonación del 40% de los recargos correspondientes.
En cualquiera de los supuestos contenidos en esta fracción, los recargos no condonados deberán cubrirse junto con el adeudo y su actualización.
II. Se podrá realizar el pago en parcialidades, para lo cual el patrón deberá celebrar un convenio con el INFONAVIT, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
A. Hasta 12 parcialidades.
a) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de enero o febrero de 2002, se concederá una condonación del 35% de los recargos por mora;
b) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de marzo o abril de 2002, se concederá una condonación del 30% de los recargos por mora, y
c) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de mayo o junio de 2002, se concederá una condonación del 25% de los recargos por mora.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este apartado, se otorgará una reducción del 25% de los recargos por prórroga.
B. Hasta 24 parcialidades.
a) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de enero o febrero de 2002, se concederá una condonación del 20% de los recargos por mora;
b) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de marzo o abril de 2002, se concederá una condonación del 15% de los recargos por mora, y
c) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de mayo o junio de 2002, se concederá una condonación del 10% de los recargos por mora.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este apartado, se otorgará una reducción del 25% de los recargos por prórroga.
C. Hasta 36 parcialidades.
a) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de enero o febrero de 2002, se concederá una condonación del 5% de los recargos por mora y una reducción del 25% de los recargos por prórroga, y
b) Cuando de conformidad con el convenio que se formalice, la primera parcialidad se cubra dentro de los meses de marzo o abril de 2002, se concederá la reducción del 25% de los recargos por prórroga.
En cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados A, B y C de esta fracción, los recargos no condonados se cubrirán junto con el adeudo y su actualización, en la proporción que corresponda de acuerdo con el número de parcialidades de que se trate.
Artículo Tercero.- Si el patrón dictaminó el cumplimiento de sus obligaciones respecto de las aportaciones a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, por el período que en el mismo precepto se indica, o presenta el dictamen correspondiente antes de la fecha en la que solicite su incorporación al programa a que se refiere este Decreto, la condonación de los recargos por mora a que se refiere el artículo anterior, se aumentará en diez puntos porcentuales.
Artículo Cuarto.- El patrón que desee acogerse a los beneficios del programa al que se refiere el presente Decreto, deberá presentar solicitud por escrito en la oficina del INFONAVIT que corresponda a su domicilio fiscal, en la que identifique los bimestres, los conceptos y los importes omitidos que pretende regularizar, señalando la fecha y la forma en que llevará a cabo el pago de lo adeudado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo del presente Decreto. Dicha solicitud podrá presentarse a través del formulario que al efecto autorice el INFONAVIT.
Tratándose de los patrones a los que se les haya requerido el pago de los adeudos a que se refiere el artículo primero de este Decreto, la solicitud señalada en el párrafo anterior deberá presentarse durante los meses de enero y febrero de 2002, y en el caso de los patrones que no hayan sido requeridos, ésta podrá presentarse durante el período comprendido del mes de enero al mes de junio de 2002.
Tratándose del pago en parcialidades a que se refiere el artículo segundo, fracción II de este Decreto, el convenio que se indica en dicho precepto deberá formalizarse a más tardar el 30 de junio de 2002 y, a más tardar, en la fecha en que se formalice el convenio deberá efectuarse el pago correspondiente a la primera parcialidad.
Artículo Quinto.- Durante los meses de enero y febrero de 2002, el INFONAVIT se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de los patrones a los cuales ya se les hubiera determinado y/o notificado algún crédito fiscal, por las aportaciones correspondientes al período comprendido del tercer bimestre de 1999 al sexto bimestre de 2000. No obstante lo anterior, el INFONAVIT deberá ejercer, en todo momento, todas las facultades que le corresponden como Organismo Fiscal Autónomo para evitar la caducidad de las mismas o la prescripción de los créditos fiscales fincados.
Sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, a partir del primer día de marzo de 2002, el INFONAVIT reanudará el ejercicio de todas sus facultades para requerir, determinar y cobrar
de manera coactiva los importes adeudados a los patrones que no hayan presentado la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo Sexto.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, los patrones que sean notificados por omisiones en el pago de aportaciones no podrán solicitar los beneficios establecidos en el artículo segundo de este Decreto.
Artículo Séptimo.- No podrán obtener los beneficios que se señalan en el presente Decreto, los patrones que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- Hayan interpuesto algún medio de defensa en contra de los créditos que les hubiera determinado el INFONAVIT, derivados de la omisión en el pago de aportaciones correspondientes al período comprendido entre los bimestres tercero de 1999 al sexto de 2000, excepto cuando se desistan
de él;
II.- Tengan adeudos por amortizaciones de crédito en los bimestres comprendidos del sexto de 1996 a la fecha en que se soliciten los beneficios establecidos en el presente Decreto y/o por el concepto de aportaciones del sexto de 1996 al segundo de 1999 y del primer bimestre de 2001 a la fecha en que se efectúe dicha solicitud. Sin embargo, podrán obtener dichos beneficios si cubren los importes y conceptos adeudados por los períodos señalados en este inciso, antes de presentar la solicitud a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto;
III.- En el caso de haber enterado amortizaciones, su regularización no haya incluido el pago de las aportaciones por los trabajadores acreditados, o
IV.- No exhiban la información y/o documentación relativa a los trabajadores beneficiarios, necesaria para la individualización de los importes cubiertos.
Se entenderá que el patrón no tiene adeudos por concepto de aportaciones por los períodos a que se refiere la fracción II anterior, cuando tenga convenio de pago en parcialidades que esté cumpliendo oportunamente.
Artículo Octavo.- Los patrones que se encuentren sujetos a algún acto por parte del INFONAVIT tendiente al cobro de omisiones en materia de aportaciones y amortizaciones por el período comprendido entre el tercer bimestre de 1999 y el sexto bimestre de 2000, podrán solicitar los beneficios establecidos en el presente Decreto, siempre que acepten regularizar sus adeudos en una sola exhibición. En este caso, la condonación de los recargos por mora será igual al 50% de la prevista para cada uno de los supuestos que señala la fracción I del artículo segundo de este Decreto.
Artículo Noveno.- En el caso de que los créditos generados por omisiones en el pago de aportaciones por el periodo comprendido entre el tercer bimestre de 1999 y el sexto bimestre de 2000, se estén cubriendo puntualmente mediante un convenio de pago en parcialidades a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, los beneficios establecidos en el mismo sólo se aplicarán al adeudo remanente a la fecha de adhesión.
Artículo Décimo.- Para que se autorice la regularización bajo el esquema de pago en parcialidades de los adeudos objeto del presente Decreto, el patrón que elija dicha opción deberá garantizar el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por el artículo 141, fracciones I, II y V, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Décimo Primero.- Perderá los beneficios otorgados, el patrón que:
I.- Deje de pagar una o más parcialidades cuando se le haya otorgado una autorización de pago a plazos, independientemente de que ésta se haya derivado o no de lo establecido en el
presente Decreto;
II.- Interponga algún medio de defensa por los períodos sujetos a regularización, incluso cuando haya cubierto el total del adeudo;
III.- No exhiba la información y/o documentación relativa a los trabajadores beneficiarios, necesaria para la individualización de los importes a cubrir;
IV.- Deje de garantizar el interés fiscal a que se refiere el artículo décimo del presente Decreto;
V.- Deje de cubrir en forma oportuna uno o más de los pagos de aportaciones y/o amortizaciones correspondientes a los períodos posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y
VI.- Presente solicitud complementaria por diferencias correspondientes al período de regularización a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, con posterioridad a la autorización de regularización efectuada en los términos de este Decreto.
Artículo Décimo Segundo.- El presente programa de facilidades estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 30 de junio de 2002.
Artículo Décimo Tercero.- El INFONAVIT emitirá los lineamientos de carácter general que resulten necesarios para la aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.