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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO


Que con el objeto de fomentar y procurar una más rápida recuperación económica en el sector primario, así como de aquellas personas que industrializan o comercializan los productos de dicho sector, se ha considerado necesario implementar un esquema que permita a los contribuyentes dedicados a tales actividades hacer frente a los adeudos fiscales que han generado con anterioridad y cumplir oportunamente en el futuro con sus obligaciones fiscales;

Que es un objetivo fundamental de la presente administración, apoyar a los sectores agrícola, ganadero, silvícola y pesquero, así como a las personas que transforman los productos de dichos sectores, a efecto de fortalecer las cadenas productivas en las que éstos participan, y

Que con el fin de alcanzar el objetivo antes planteado y de lograr que los contribuyentes con disposición a regularizarse encuentren una solución definitiva a su situación fiscal, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO


Artículo Primero. Se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, generados con anterioridad al 1o. de enero de 2002, no cubiertos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, a los siguientes contribuyentes:

I. Los que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

Il. Los que directamente adquieran de sus socios o accionistas, productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para utilizarlos en sus procesos productivos, siempre que sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

IIl. Ejidos y comunidades.

IV. Uniones de ejidos y de comunidades.

V. Empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo.

VI. Asociaciones rurales de interés colectivo.

VII. Unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.

VIII. Colonias agrícolas y ganaderas.

Los beneficios del presente Decreto serán aplicables a los contribuyentes a que se refieren las fracciones lII, IV, V, VI, VII y VIII de este Artículo, siempre que éstos se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

Para los efectos del presente Decreto, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Lo dispuesto en el presente Artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de efectuar las retenciones de contribuciones ni de enterarlas en los plazos establecidos en las disposiciones correspondientes.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en el Artículo Primero del presente Decreto, disminuirán de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2002, el monto que resulte de dividir la suma de los adeudos por impuestos federales y sus accesorios, condonados en los términos del presente Decreto, entre el factor de 0.35.

Las pérdidas fiscales a que se refiere el párrafo anterior se actualizarán por el periodo comprendido desde la fecha en la que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se apliquen los beneficios del presente Decreto.

El monto de las pérdidas fiscales que se haya disminuido en los términos de este Artículo, no se podrá restar de la utilidad fiscal de los ejercicios siguientes.

Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto que estén pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación adeudos propios por impuestos federales, incluidos sus accesorios, gozarán de la condonación a que el mismo se refiere por la parte de los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Los contribuyentes que apliquen los beneficios del presente Decreto, que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución por los adeudos que se condonan en los términos de este ordenamiento, podrán solicitar la suspensión de dicho procedimiento, siempre que presenten aviso ante la autoridad ejecutora correspondiente de que aplicarán los citados beneficios.

Artículo Quinto. Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable tratándose de:

I. Créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y los del impuesto general de importación.

Il. Contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

IIl. Contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en ejercicio de liquidación.

IV. Contribuyentes que cuenten o hayan contado con anterioridad al 1o. de enero de 2002, con autorización para operar como sociedades controladoras o sociedades controladas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

V. Contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

VI. Contribuyentes que hayan interpuesto algún medio de defensa en contra de los adeudos a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, excepto cuando se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva.

VII. Contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello.

Artículo Sexto. Perderá los beneficios otorgados en el presente Decreto, el contribuyente que en un plazo de 4 ejercicios contados a partir de la entrada en vigor del mismo:

I. Omita cumplir en tiempo y forma con alguna de las obligaciones que le imponen las disposiciones fiscales.

II. Interponga algún medio de defensa en contra de los adeudos a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto.

III. Incurra en alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omita el pago de participación de utilidades a los trabajadores.

b) Efectúe compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtenga en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

c) Omita el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

d) Omita el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.

f) No presente el aviso de cambio de domicilio fiscal o se haga extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aun cuando el supuesto que dé origen a la presentación del aviso hubiese ocurrido antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

g) Proporcione en forma equivocada u omita, la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos o actividades realizados.

h) Consigne información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.

En los casos a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

Artículo Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO


Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de enero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Fuente: Diario Oficial de la Federación del viernes 3 de enero de 2003
última modificación :
06/noviembre/2003, 16:46, información vigente.
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